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Primacía petrina y poder vicario: cuando la crítica canónica olvida la “nota anterior”

18 Agosto 2026/0 Comentarios/en Teología y derecho canónico/por Padre Teodoro

PRIMACADO PETRINO Y PODER VICARIAL: CUANDO LA CRÍTICA CANONÍSTICA OLVIDA LA NOTA ANTERIOR

Sobre un artículo reciente sobre el primado del obispo de Roma: las fuentes citadas son auténticas, pero el montaje eclesiológico que los mantiene unidos no resiste la prueba de los textos.

– Teología y derecho canónico –

Autor Teodoro Beccia

Autor
Teodoro Beccia

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Artículo en formato de impresión PDF

 

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A veces se necesita inspiración, por este motivo los Padres de La Isla de Patmos agradecen el estimulante blog No puedo permanecer en silencio, capaz de inspirar a académicos serios a abordar correctivamente temas interesantes que requieren un enfoque estructurado basado en criterios de sólida precisión jurídica.

Este es el caso del reciente artículo.: «Un poder que lo decide todo: quizás haya llegado el momento de repensar el primado petrino?» (cf.. aquí), lo que plantea una cuestión legítima -la tensión entre la retórica sinodal del pontificado de Francisco y la práctica técnico-jurídica de la centralización del poder- y la respalda con un conjunto de fuentes en gran medida auténticas: la Predicar el evangelio, El estudio de Gianfranco Ghirlanda sobre Periodica de re canonica, el documento del Dicasterio para la Unidad de los Cristianos El Obispo de Roma (2024) aquí, una referencia correcta a Afanassieff, Meyendorff y Clément sobre primero entre iguales oriental. El problema no es la invención de fuentes inexistentes, pero la forma en que están montados: una operación que podría definirse como eclesiología hecha con tijeras, donde quedan los pasajes que sustentan la tesis, Los que lo complicarían desaparecen como por arte de magia..

Cuatro cuestiones merecen ser resueltas públicamente, no por el bien de la controversia, sino porque el tema -el fundamento del poder gubernamental en la Iglesia- es demasiado serio para dejarlo en una lectura tan parcial. el primer nudo: el artículo reconstruye la doctrina sobre el poder de gobierno de los obispos como si el Concilio Vaticano II hubiera cerrado la cuestión en favor de la derivación sacramental únicamente, guardar silencio Una nota explicativa preliminar que conecta el sacramento y el ejercicio jurídico del poder. el segundo nudo: extiende al poder propio de los obispos un principio -el del poder vicario de los departamentos curiales- diseñado para un órgano que nunca ha tenido poder propio. El tercer nudo: compara hiperbólicamente una regulación organizacional de 2022 a la definición dogmática del Vaticano I, ignorando sus límites relación Gasser estableció el récord. El cuarto nudo: cita a Gianfranco Ghirlanda como prueba histórica independiente de una tesis que él mismo construyó y luego tradujo al derecho. Abordémoslos uno por uno, en el orden en que el artículo los presenta.

Primero: la ausencia de la nota explicativa previa

El artículo presenta la tensión entre la doctrina de lumen gentium 21-22 (que vincula el poder de gobierno de los obispos con la consagración episcopal, ejercido en comunión jerárquica con el colegio y su director) y la tesis - retomada por Ghirlanda - según la cual el poder de gobierno deriva más bien de la misión canónica recibida del Romano Pontífice. Lo hace como si el Consejo hubiera cerrado la cuestión a favor de la primera lectura., dejando el segundo como residuo preconciliar ya obsoleto.

Carece, en esta reconstrucción, un hecho textual decisivo: la Una nota explicativa preliminar, deseado por Pablo VI y adjunto al texto conciliar precisamente para aclarar en qué sentido la doctrina de lumen gentium sobre el colegio de obispos. Lo hace. 2 de la Nota especifica que la consagración confiere ontológicamente el oficio, pero que el ejercicio de esa facultad queda subordinado a la "determinación canónica o jurídica de la autoridad jerárquica". Es precisamente la conexión entre la dimensión sacramental y la dimensión jurídico-canónica lo que el artículo presenta como una contradicción no resuelta entre el Concilio y la doctrina posterior.. Pronto dicho: omitirlo por desconocimiento ya sería un problema, pero omitirlo porque complica la tesis que se pretende sustentar es mucho peor.

Segundo: La confusión entre el poder curial vicario y el poder propio de los obispos.

el punto 5 de los «Principios y criterios» de Predicar el evangelio — correctamente citado en el artículo — se refiere al poder con el que operan los dicasterios de la Curia Romana: poder vicario, ejercido en nombre y por mandato del Romano Pontífice. Esto nunca ha sido controvertido.: la Curia, por definición, nunca tuvo poder propio, siendo el órgano ejecutivo del Papa desde su origen histórico.

El audaz salto lógico del artículo consiste en extender este principio -pensado para los dicasterios- a los obispos diocesanos, Abadesas y superiores mayores de institutos religiosos., como si también ellos fueran meros ejecutores de un poder que siempre y exclusivamente corresponde al Papa. pero es lo mismo El pastor eterno, mencionado poco después en el artículo, para negar esta extensión: el primado del Romano Pontífice se define como potestas ordinaria e inmediata sobre toda Iglesia, pero el texto se cuida explícitamente de no socavar el poder - también ordinario e inmediato - que los obispos ejercen sobre sus Iglesias particulares (SD 3061). Son dos potencias distintas que coexisten; Ninguno absorbiendo al otro.. El caso de las comisarías de monasterios e institutos religiosos, que el artículo cita como prueba de la tesis, debe evaluarse caso por caso desde la perspectiva del derecho de los institutos de vida consagrada (donde la relación entre su propia autoridad interna y la intervención de la Santa Sede sigue una disciplina distinta, cf. cc. 596 y 622-624 CIC), no generalizado a partir del reglamento interno de la Curia.

Tercera: La hipérbole del “Consejo más ultramontano de la historia”

El artículo sostiene que la doctrina que subyace a la reforma de la Curia, si generalizado, «va más allá de lo que jamás haya hecho incluso el Consejo más ultramontano de la historia», con referencia al Vaticano I. Es una declaración retóricamente efectiva., Me atrevo a decir grandilocuente, pero teológicamente insostenible, porque compara dos categorías no conmensurables: un acuerdo organizacional interno de 2022 (los reglamentos de la curia) y una definición dogmática universal de la 1870 sobre la primacía de la jurisdicción. Vale la pena recordar que el propio Concilio Vaticano I, en relación del obispo Vinzenz Gasser que acompañó la votación del El pastor eterno, dejó claro que la primacía definida no era un poder absoluto o despótico, y que no suprimió el poder ordinario de los obispos. Y con esto, es obvio: si incluso la definición dogmática más fuerte jamás producida sobre la primacía tuviera cuidado de establecer este límite, Compararlo desfavorablemente con un reglamento curial -que dogmáticamente no obliga a nada- no es un argumento, Si queremos ser buenos, podríamos definirlo de buen humor como un recurso retórico..

dormitorio: Garland como fuente de sí mismo

El artículo cita el estudio de Ghirlanda. 2017 en Periodica de re canonica como prueba de que la tesis de la derivación del poder de gobierno sólo de la misión canónica tiene una genealogía en León XIII, Pío XII y Juan XXIII. Pero Ghirlanda no es aquí un testigo neutral.: él es el canonista que redactó físicamente el marco legal de Predicar el evangelio Y eso, en el 2017, cinco años antes de su promulgación, ya estaba construyendo el argumento en apoyo de la reforma que firmaría. Citar al arquitecto de una tesis como prueba histórica independiente de la validez de la tesis misma es un cortocircuito autorreferencial.: la fuente no prueba la tesis, lo presupone.

El que queda en pie

No todo, en ese articulo, hay que tirarlo. La cuestión de fondo -si la retórica sinodal de los últimos años ha ido acompañada de una práctica técnico-jurídica opuesta- es real, y es discutido por canonistas de la orientación opuesta: el artículo lo reconoce citando tanto al cardenal Müller de forma crítica como a voces progresistas que se quejan del resultado opuesto., un poder desconectado del sacramento y de la Palabra. También la referencia al documento ecuménico de 2024 en el primero entre iguales es relevante y no está tergiversado.

Por tanto, el problema no es la cuestión., que merece ser preguntado y discutido seriamente. El problema es la respuesta construida seleccionando las fuentes que son convenientes y guardando silencio sobre ellas: las Tenga en cuenta el preliminar, La distinción entre poder vicario y poder propio., la relación Gasser, que lo habría complicado. Quien escribió ese artículo sabe dónde buscar los textos., pero no los compara con rigor lógico, cronológico y científico. Y es exactamente esto, no la invención de fuentes, el signo del amateurismo canónico de quienes llevan cinco años dando lecciones a otros.

Velletri de Roma, 18 Agosto 2026

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